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El diagnóstico del conjunto documental

 

 

México cuenta con tres niveles de gobierno; como sabrás, cada uno de ellos cumple con una función en específico, ya que tienen como tarea el buen funcionamiento y organización de la sociedad.

El primer nivel que abordaremos es el federal. De manera general, en él recae la regulación de la administración centralizada y paraestatal; aplica para toda la república, con el fin de hacer próspera a la nación.

(s. a.) (s. f.). Nivel federal de gobierno [fotografía]. Tomada con fines educativos de http://www.congresociudadanojalisco.mx/que-es-el-federalismo-y-los-tres-niveles-de-gobierno-en-mexico/

Objetivo:

El estudio de este tema te permitirá:

Identificar la estructura de la administración pública federal, a través de las disposiciones jurídicas que la sustentan, con el propósito de respaldar su funcionamiento.

Federal

El principio rector de la estructura organizativa federal mexicana está en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente en el artículo 90, que menciona que “la Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal”. La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal establece las bases de organización de ambos sectores. Esta ley se aplica a los órganos auxiliares de la función ejecutiva, que en términos del artículo 80 de la Constitución el “Supremo Poder Ejecutivo” se deposita en un solo individuo al que se le denomina “presidente de los Estados Unidos Mexicanos”.

De acuerdo con lo anterior, se analizan las dos divisiones:

a) Organización administrativa centralizada

Esta forma de organización tiene su modelo histórico en la administración napoleónica, que como buena organización militar requiere de unidad de mando y estructura piramidal (Roldán, 2013: 216).

La centralización se da “cuando los órganos se encuentran colocados en diversos niveles pero todos en una situación de dependencia en cada nivel hasta llegar a la cúspide en que se encuentra el jefe supremo de la administración pública” (Fraga, 2012: 165).

Por su parte, Serra (2007) estima que “se llama centralización administrativa al régimen que establece la subordinación unitaria, coordinada y directa de los órganos administrativos al poder central, bajo los diferentes puntos de vista del nombramiento ejercicio de sus funciones y la tutela jurídica para satisfacer las necesidades públicas” (p. 509).

Es la forma de organización administrativa en la cual las unidades, órganos de la administración pública, se ordenan y acomodan, articulándose bajo un orden jerárquico a partir del presidente de la república, con el objeto de unificar las decisiones de mando, la acción y la ejecución (Acosta, 2001: 92).

Al respecto, el artículo 1.º de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal señala como parte de ella:

Artículo 1.º.- La presente ley establece las bases de organización de la Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal.

La Oficina de la Presidencia de la República, las secretarías de Estado, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal y los órganos reguladores coordinados integran la Administración Pública Centralizada.

Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos, componen la Administración Pública Paraestatal.


La relación jerárquica del nivel de gobierno federal

La relación jerárquica implica la existencia de una gama de poderes que se traducen en facultades que el superior posee frente al subordinado, a efecto de permitir la unidad de la acción administrativa.

Facultades del presidente de la república derivadas del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos son las siguientes:


De acuerdo con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (DOF, 2016), su estructura la refiere el artículo 2.º.

En el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los negocios del orden administrativo encomendados al Poder Ejecutivo de la Unión (presidente de la república), habrá las siguientes dependencias de la Administración Pública Centralizada :


I. Secretarías de Estado

 

II. Consejería Jurídica

III. Órganos reguladores coordinados en materia energética a que hace referencia el artículo 28, párrafo octavo de la Constitución.

 

 

Esta forma de organización implica una concentración de poder de decisión.

A continuación revisaremos lo que implica una secretaría de Estado, así como sus principales características.

Secretarías de Estado

La Secretaría de Estado es un órgano administrativo centralizado previsto en el artículo 90 constitucional, como se mencionó anteriormente, con competencia para atender los asuntos que la Ley le asigne de una determinada rama de la administración pública.

Ninguna secretaría de Estado goza de personalidad jurídica propia, ya que la calidad de persona al propósito del poder público es un atributo del Estado; en este caso de la federación como un todo.

La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (DOF, 2016), establece en su artículo 26 lo siguiente:

Para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo Federal contará con dependencias, las cuales son las siguientes:


Además de las secretarías de Estado, se encuentra la Consejería Jurídica.

La Consejería Jurídica es una oficina de apoyo de la presidencia de la república; está considerada en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal como órgano centralizado. De acuerdo a su reglamento interior es la dependencia que tiene a su cargo la función prevista en el apartado A del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en brindar asesoría y apoyo técnico jurídico al presidente de la república, así como las demás atribuciones que le confieren los ordenamientos jurídicos aplicables. Corresponde igualmente a la Consejería coordinar los programas de normatividad jurídica de la Administración Pública Federal que apruebe el presidente de la república y procurar la congruencia de los criterios jurídicos entre dependencias y entidades, así como prestar apoyo y asesoría en materias jurídicas a las entidades federativas que lo soliciten.


Órganos reguladores coordinados en materia energética

Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 11 de agosto de 2014, establece en su artículo 2.º que serán las siguientes dependencias del Poder Ejecutivo Federal:

I. La Comisión Nacional de Hidrocarburos.
II. La Comisión Reguladora de Energía.

La Comisión Nacional de Hidrocarburos (CNH) es una dependencia del Poder Ejecutivo Federal con personalidad jurídica, autonomía técnica y autosuficiencia presupuestaria, de acuerdo al artículo 1.º de su reglamento interno.

La Comisión Reguladora de Energía (CRE) es una dependencia de la Administración Pública Federal centralizada, con carácter de órgano regulador coordinado en materia energética. La Comisión está dotada de autonomía técnica, operativa y de gestión, y cuenta con personalidad jurídica propia y capacidad para disponer de los ingresos que deriven de los derechos y aprovechamientos establecidos por los servicios que preste, conforme a sus atribuciones y facultades, de acuerdo al artículo 3.º de su reglamento interno.

b) Organización administrativa paraestatal

En esta clase de organización administrativa existe dependencia, pero no subordinación del organismo descentralizado hacia el órgano central.

La descentralización implica otorgar al órgano descentralizado personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía orgánica y funcional, para ejercer sus tareas del orden administrativo. A esta forma de descentralización se le llama administrativa; también puede haber descentralización política.

La razón de esta administración es la conformación de organismos que, al tener un mayor grado de autonomía con respecto a los órganos centralizados, superen problemas típicos de cooptación que afectan el desempeño y la consecución de objetivos estatales; sin embargo, esto no implica en ningún momento que la administración paraestatal forme parte del Estado (Márquez, 2005: 56-57).

Consiste en una técnica a través de la cual se otorga a un órgano subordinado, por medio de un decreto, ley o reglamento, determinadas facultades de decisión y ejecución limitada, que le permiten actuar con mayor rapidez, eficacia y flexibilidad, así como tener un manejo autónomo de su presupuesto, sin dejar de existir el nexo de jerarquía con el órgano superior (Carrido, 2002: 49).



Actividad


Características de la administración pública

Ya hemos revisado, a lo largo de la unidad 1, la administración pública, sus principales características y los enfoques que hay sobre ella.

Para esta actividad, con base en lo estudiado en la unidad, arrastra los elementos de la columna del lado izquierdo al lugar que les corresponda en la columna del lado derecho. Dispones de dos intentos por cada reactivo para realizar la actividad. Al finalizar podrás conocer tu desempeño.

 



Autoevaluación

Autoevaluación. ¿Qué aprendí?

Las funciones que tiene la administración pública permiten una adecuada administración de los recursos y el bienestar social.

Indica con el cursor si las siguientes aseveraciones son falsas o verdaderas. Haz clic en el alveolo correspondiente y al finalizar consulta tu desempeño.

Fuentes de información

Rodríguez, J. (2011). La aparición del Estado y la razón del Estado (pp. 17-24). En Estado y transparencia: un paseo por la filosofía política. México: IFAI.